El lunes 9 de junio ha sido publicado el edicto que inicia el plazo para presentación de aquellos/as que quieran aspirar a ocupar la plaza de Juez de Paz sustituto del municipio de San Antonio de Benagéber.
Juez de Paz sustituto no supone el ejercicio de la plaza, puesto que sólo se optará a ella cuando la plaza de titualr quede vancante por alguno de los motivos legales.
No obstante, recientemente, ha sido una de las razones para cubrir la plaza de Juez Titular en San Antonio, por lo que quien en su momento fue Juez sustituto ocupó la plaza de Juez de Paz titular. La única plaza remunerada es la plaza de Juez de Paz Titular, aunque la reumenración no es considerada como salario, sino indemnización por el desempeño de la función que es compatible con la actividad normal, salvo excepciones que contempla su Reglamento.
Lo propone el Pleno.
La elección del Juez/a de Paz y de su sustituto/a, entre aquellos que cumplan los requisitos que establece el Reglamento, es potestad de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, pero a propuesta del Pleno del Ayuntamiento del municipio que corresponda, en este caso el de San Antonio de Benagéber.
Las condiciones para ser Juez/a de Paz no son las mismas que para Juez, ni Magistrado, sino que prácticamente son cualidades que pueden tener la mayoría de las personas actuales con isntrucción. Además, claro está, de la falta de antecedentes penales.
Las dos condiciones básicas son las siguientes:
Para ser Juez de Paz se requiere ser español,
mayor de edad y no estar incurso en ninguna de las causas de
incapacidad que establece el artículo 303 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Podrán ser nombrados Jueces de Paz, tanto
titulares como sustitutos, quienes, aun no siendo licenciados en
Derecho, reúnan los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Poder
Judicial para el ingreso en la Carrera Judicial, excepto los derivados
de la jubilación por edad, siempre que ésta no suponga impedimento
físico o psíquico para el cargo.
El edicto publicado el 9 de junio es el siguiente:
Próximo a quedar vacante el cargo de Juez de Paz suplente de esta localidad, se anuncia que las personas interesadas que reúnan las condiciones de capacidad y compatibilidad expresados en los artículos 389 a 397 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y concordantes del Reglamento nº 3/1995, de 7 de junio, de Jueces de Paz, presenten sus instancias en el Registro de Entrada de este Ayuntamiento, junto con la documentación justificativa, en el plazo de un mes desde de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia. Los modelos a presentar y su contenido documental están a disposición de los interesados en la Casa Consistorial de San Antonio de Benagéber (Pl. del Ayuntamiento, nº 1), en horario de oficinas.
San Antonio de Benagéber, 1 de mayo de 2014.-El alcalde, Eugenio Cañizares López.
Y el Reglamento que rige las funciones del Juez de Paz y sus sustitutos el 3/1995 de 7 de junio de los Jueces de Paz que transcribimos también
ANEXO III
TITULO I
De los Jueces de Paz y su forma de nombramiento
Artículo 1.
1. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 298.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces de Paz
ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial,
con sujeción al régimen establecido en dicha Ley, sin carácter de
profesionalidad y con inamovilidad temporal, formando parte durante su
mandato del Poder Judicial.
2. Para ser Juez de Paz se requiere ser español,
mayor de edad y no estar incurso en ninguna de las causas de
incapacidad que establece el artículo 303 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Artículo 2.
1. En cada municipio donde no exista Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción, y con jurisdicción en el término
correspondiente, habrá un Juzgado de Paz (artículo 99.1 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial).
2. Excepcionalmente podrá existir una sola Secretaría para varios Juzgados de Paz.
Artículo 3.
De conformidad con lo dispuesto en el artícuo
100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces de Paz conocerán
en el orden civil y penal de los procesos cuya competencia les
corresponde por ley. Cumplirán también funciones de Registro Civil y las
demás que la ley les atribuya.
Artículo 4.
Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán
nombrados para un período de cuatro años por la Sala de Gobierno del
Tribunal Superior de Justicia correspondiente. El nombramiento recaerá
en las personas elegidas por el respectivo Ayuntamiento (artículo 101.1
de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Artículo 5.
1. Las vacantes en el cargo de Juez de Paz
titular y sustituto se anunciarán por el Ayuntamiento respectivo con la
suficiente antelación, mediante convocatoria pública, con indicación del
plazo y lugar de presentación de instancias. Se publicará en el
«Boletín Oficial» de la provincia y mediante edictos en el tablón de
anuncios del Ayuntamiento, en el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción del Partido o Juzgado Decano y en el propio Juzgado de Paz.
2. Las Salas de Gobierno de los Tribunales
Superiores de Justicia participarán a los Ayuntamientos la previsión o
existencia de vacantes a los efectos de la convocatoria a que se refiere
el apartado anterior.
Artículo 6.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
101.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la elección de Juez de Paz y
de su sustituto se efectuará por el Pleno del Ayuntamiento con el voto
favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, entre las personas
que, reuniendo las condiciones legales, así lo soliciten. Si no hubiera
solicitantes, el Pleno elegirá libremente con sujeción a los mismos
requisitos de procedimiento.
Artículo 7.
1. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 101.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el acuerdo del
Ayuntamiento será remitido al Juez de Primera Instancia e Instrucción
del partido o, si hubiere varios, al Decano, que lo elevará a la Sala de
Gobierno.
2. Al acuerdo del Ayuntamiento se acompañará una certificación comprensiva de los siguientes extremos:
a) Referencia detallada de las circunstancias en que se produjo la elección.
b) Mención expresa de la observancia del quórum exigido por la ley.
c) Datos de identificación y condiciones de capacidad y de compatibilidad de los elegidos.
Artículo 8.
Si la Sala de Gobierno del Tribunal de Justicia
considera que las personas elegidas por el Ayuntamiento reúnen las
condiciones de capacidad y de elegibilidad exigidas por la ley expedirá
los correspondientes nombramientos y ordenará su publicación en el
«Boletín Oficial» de la provincia, dando cuenta de los mismos al Consejo
General del Poder Judicial y al Juez de Primera Instancia e Instrucción
de Partido, o al Decano si hubiere varios.
Artículo 9. 1. Si por el contrario, oído el
Ministerio Fiscal, la Sala de Gobierno estima que la persona o personas
propuestas por el Ayuntamiento no reúnen las condiciones exigidas por la
ley, procederá a designar directamente al Juez de Paz.
2. Actuará del mismo modo si, en el plazo de
tres meses desde que se produjera la vacante en un Juzgado de Paz, el
Ayuntamiento correspondiente no efectuase la propuesta prevista en los
artículos anteriores.
Artículo 10.
1. En los casos en que el Ayuntamiento formulase
únicamente propuesta de Juez de Paz titular sin incluir al sustituto,
la Sala de Gobierno procederá a la designación directa del sustituto.
2. En estos casos la Sala de Gobierno podrá
recabar los datos e informes que estime pertinentes a través del Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción del Partido o del Decano si hubiere
varios.
Artículo 11.
1. Cuando la Sala de Gobierno deba proceder a la
designación directa del Juez de Paz, de acuerdo con lo indicado en los
artículos anteriores, se anunciará la vacante en el «Boletín Oficial» de
la provincia donde tenga su sede el Juzgado de Paz. Se acordará
asimismo la publicación de edictos en el tablón de anuncios del
Ayuntamiento correspondiente, en el del Tribunal Superior de Justicia,
en el del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del Partido y en el
del Juzgado de Paz. Quienes estén interesados en el nombramiento podrán
formular solicitudes directamente ante la Sala de Gobierno.
2. La Sala de Gobierno valorará los méritos de los solicitantes y designará entre los peticionarios al que estime más idóneo.
3. Si no hubiera solicitudes o los solicitantes
no reunieran las condiciones legales la Sala de Gobierno podrá efectuar
la designación libremente entre quienes, a su juicio, reúnan los
requisitos de idoneidad y se hallen dispuestos a aceptarla, procediendo
al efecto a recabar los datos e informes que estime pertinentes a través
del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del Partido, o del
Decano si hubiere varios.
Artículo 12.
Contra los acuerdos de nombramiento de Jueces de
Paz cabe recurso ordinario o de revisión, en su caso, ante el Pleno del
Consejo General del Poder Judicial en los plazos y por los motivos y
formas que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
TITULO II
De las condiciones de capacidad y compatibilidad
Artículo 13.
Podrán ser nombrados Jueces de Paz, tanto
titulares como sustitutos, quienes, aun no siendo licenciados en
Derecho, reúnan los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Poder
Judicial para el ingreso en la Carrera Judicial, excepto los derivados
de la jubilación por edad, siempre que ésta no suponga impedimento
físico o psíquico para el cargo.
Artículo 14.
1. Durante su mandato los Jueces de Paz estarán
sujetos al régimen de incompatibilidades y prohibiciones reguladas en
los artículos 389 a 397 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo que
les sea aplicable.
2. En todo caso tendrán compatibilidad para el ejercicio de las siguientes actividades:
a) La dedicación a la docencia o a la investigación jurídica.
b) El ejercicio de actividades profesionales o
mercantiles que no impliquen asesoramiento jurídico de ningún tipo y
que, por su naturaleza, no sean susceptibles de impedir o menoscabar su
imparcialidad o independencia ni puedan interferir en el estricto
cumplimiento de los deberes judiciales.
Artículo 15.
1. Cuando en la persona elegida por el
Ayuntamiento concurriera alguna causa de incompatibilidad, podrá la Sala
de Gobierno proceder a su nombramiento si el propuesto reúne los
requisitos legales de capacidad, concediéndole el plazo de ocho días
para que acredite el cese en el ejercicio de la actividad incompatible.
2. En el caso de que no acredite el extremo anterior en el plazo previsto, se entenderá que renuncia al cargo de Juez de Paz.
Artículo 16.
La autorización, reconocimiento o denegación de
compatibilidad de los Jueces de Paz y sustitutos corresponde al Consejo
General del Poder Judicial previo informe del Presidente del Tribunal
Superior de Justicia respectivo.
TITULO III
De los derechos y deberes
Artículo 17.
1. Los Jueces de Paz deberán residir en la población donde tenga su sede el Juzgado de Paz.
2. No obstante, la Sala de Gobierno del Tribunal
Superior de Justicia del que dependan podrá autorizar por causas
justificadas la residencia en lugar distinto, siempre que sea compatible
con el exacto cumplimiento de los deberes propios del cargo.
Artículo 18.
En cada Juzgado de Paz el Juez fijará las horas de audiencia, dándose al acuerdo correspondiente la debida publicidad.
Artículo 19.
Los Jueces de Paz durante el tiempo de su mandato gozarán de inamovilidad.
Artículo 20.
1. Los Jueces de Paz tomarán posesión de su
respectivo cargo dentro de los veinte días naturales siguientes a la
fecha de publicación de su nombramiento en el «Boletín Oficial» de la
provincia, previo juramento o promesa ante el Juez de Primera Instancia e
Instrucción del Partido, o Decano si hubiere varios.
2. La Sala de Gobierno podrá prorrogar tales plazos si mediase justa causa.
3. La duración del mandato se computará desde la
fecha de publicación de su nombramiento en el «Boletín Oficial» de la
provincia.
Artículo 21.
1. Si la persona nombrada para ejercer como Juez
de Paz se negase a prestar juramento o promesa, cuando proceda, o
dejara de tomar posesión sin justa causa, se entenderá que renuncia al
cargo.
2. No estarán obligados a prestar juramento o promesa quienes ya lo hubieren prestado con anterioridad como Jueces de Paz.
Artículo 22.
Una vez hayan tomado posesión de sus cargos, les
será expedido por la Sala de Gobierno respectiva un carné acreditativo
de su identidad conforme al modelo aprobado por el Consejo General del
Poder Judicial.
Artículo 23.
No podrán los Jueces de Paz pertenecer a
partidos políticos o sindicatos, o tener empleo al servicio de los
mismos, y les estarán prohibidas las actividades comprendidas en el
artículo 395 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 24.
Los Jueces de Paz no podrán revelar hechos o
noticias referentes a personas físicas o jurídicas de los que hayan
tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 396 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 25.
1. Los Jueces de Paz serán sustituidos por sus respectivos sustitutos en los casos de enfermedad o ausencia por causa legal.
2. Cuando no existiera Juez sustituto, la Sala
de Gobierno prorrogará la jurisdicción al titular de otra localidad, que
desempeñará ambos cargos.
Artículo 26.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
103.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces de Paz serán
retribuidos por el sistema y la cuantía legalmente establecidos.
Artículo 27.
Los Jueces de Paz tendrán derecho dentro de su
circunscripción al tratamiento y precedencia que se les reconozcan en el
Reglamento correspondiente.
Artículo 28.
1. Los Jueces de Paz cesarán en su cargo por las siguientes causas:
a) Por el transcurso del plazo por el que fueron
nombrados. No obstante, una vez transcurrido dicho plazo y hasta tanto
se proceda a efectuar nuevo nombramiento, la Sala de Gobierno podrá
prorrogar su mandato hasta la toma de posesión del nuevo Juez de Paz.
b) Por renuncia aceptada por la Sala de Gobierno que los nombró.
c) Por incurrir en causa de incapacidad o incompatibilidad.
En los casos anteriores, el Acuerdo
correspondiente de la Sala de Gobierno será comunicado al Consejo
General del Poder Judicial.
2. En caso de sanción disciplinaria, pérdida de
la nacionalidad española o condena a pena privativa de libertad por
razón de delito doloso, el cese será acordado por el Pleno del Consejo
General del Poder Judicial.
Artículo 29.
Los Jueces de Paz están sujetos al régimen de
licencias y permisos previsto en los artículos 370 a 377 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial con las excepciones que se deriven de la
naturaleza del cargo y de su carácter no profesional.
TITULO IV
De la responsabilidad de los Jueces de Paz
Artículo 30.
La responsabilidad penal de los Jueces de Paz
por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de las funciones de su
cargo se exigirá conforme a lo dispuesto en los artículos 405 a 410 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo que les sea aplicable.
Artículo 31.
1. Los Jueces de Paz responderán civilmente por
los daños y perjuicios que causaren cuando en el desempeño de sus
funciones incurrieren en dolo o culpa, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 411 a 413 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. La responsabilidad civil podrá exigirse de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 412 y 413 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 32.
Los Jueces de Paz están sujetos a
responsabilidad disciplinaria en los casos y con las garantías
establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que les sea
aplicable.
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